Artículo 4Incorpora el juicio en ausencia al CPPN (arts. 431 ter a septies)
Texto oficial
Incorpórase como capítulo V (artículos 431 ter a 431 septies) del título II, libro III del Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, aprobado por Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) y sus modificatorias, el siguiente: Capítulo V Juicio en ausencia Artículo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su , o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto: a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por Ley 25.390 e implementado por Ley 26.200; b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por Convención Interamericana contra el Terrorismo, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados. Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 431 quáter. Artículo 431 quáter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un declarado rebelde si: a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial; b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si: I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el no pudo ser hallado. II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el Art. 64 — Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767. Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia. Artículo 431 quinquies: , designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del del auto que declara que el proceso continuará en ausencia; en ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno . En cualquier etapa del proceso el podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor. Artículo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de , deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad. Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo por el término de cien (100) años. Artículo 431 septies: Presentación ulterior del . El sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído. Si el sometido a un proceso en ausencia se presentare luego del dictado de la condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio: a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra; b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento. Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la , que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el artículo 486, segundo párrafo. En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este código contra la definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.
Qué significa en la práctica
Es el corazón de la ley: incorpora al Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación el capítulo de juicio en ausencia (arts. 431 ter a 431 septies). Solo procede para delitos graves de internacional (genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra del Estatuto de Roma; y terrorismo), contra un declarado rebelde que, conociendo el proceso, se fuga o elude a la justicia y no pudo ser hallado pese a intentos razonables (por ejemplo, 4 meses tras una orden de captura o una extradición denegada). El juicio se graba en audiovisual bajo pena de , la prueba se conserva 100 años y el defensor ejerce los derechos del ausente. Si la persona aparece, puede pedir un nuevo juicio o recurrir la condena.