Ley 27.802

Artículo 144Tutela sindical — sólo para titulares electos, con cupo de congresales y opción del empleador de relevar de tareas (art. 52 Ley 23.551)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 52 — Ley de Asociaciones Sindicales y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 52: Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, en los términos y con los alcances que definen las citadas normas, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de , cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro potencial para la seguridad de las personas o bienes de la empresa o el funcionamiento normal de esta. Esta tutela regirá solamente para los delegados o representantes gremiales legalmente electos y que ocupen los cargos de titulares y para hasta dos (2) congresales titulares en grandes empresas y un (1) congresal titular en las pymes en los términos de la Ley PyME y sus modificatorias. En este último caso la tutela solo podrá ser invocada exclusivamente durante el tiempo en que el trabajador asista al congreso en cuestión, debiendo notificar al empleador la fecha de inicio y conclusión del mismo. A aquellos que sean designados suplentes no les será aplicable la tutela sindical prevista en la presente ley. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación del trabajador, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del Art. 804 — Código Civil y Comercial de la Nación, durante el período de vigencia de su tutela sindical. El trabajador con cargo de delegado de personal o titular en la organización sindical con personería gremial representativa en el ámbito personal y territorial, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de tutela aún no agotado, el importe de un (1) año más de remuneraciones, no siendo las mismas acumulables a las dispuestas en el Art. 245 bis — Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la de las acciones por cobro de y salarios caídos allí previstas. El curso de la comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos. En cualquier caso, el empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48 o 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Capital Humano y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo como consecuencia de la relación laboral. En este supuesto, dentro del plazo de caducidad de diez (10) días de ocurridos los hechos en que funda su decisión, deberá promover ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el Art. 78 — Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque.

Qué significa en la práctica

Es el artículo que impide despedir, suspender o cambiarle las condiciones de trabajo a un representante gremial sin una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía, y es donde esta ley introduce los cambios más profundos del régimen de estabilidad sindical. Se conserva el mecanismo central: hace falta el juicio de exclusión de tutela del Art. 47, y el juez puede disponer como la suspensión de la prestación laboral en cinco días, ahora ampliada a los casos de peligro potencial —antes decía peligro a secas— y agregando entre los bienes protegidos el funcionamiento normal de la empresa. Se incorpora un párrafo que restringe el universo protegido: la tutela rige sólo para los delegados o representantes gremiales legalmente electos que ocupen cargos titulares, y para hasta dos congresales titulares en grandes empresas y uno en las pymes según la Ley de la Pequeña y Mediana Empresa (Ley PyME); en ese caso, además, sólo mientras el trabajador asiste al congreso, avisando al empleador cuándo empieza y cuándo termina. Los suplentes quedan expresamente fuera de la tutela. Se mantiene el derecho del trabajador a pedir por vía sumarísima la reinstalación con los salarios caídos o el restablecimiento de sus condiciones, y las astreintes contra el empleador que no cumpla la firme, ahora con el Art. 804 — Código Civil y Comercial de la Nación en lugar del viejo artículo 666 bis del Código Civil, y limitadas al período de vigencia de la tutela. La opción de considerarse en situación de despido indirecto y cobrar, además de las indemnizaciones, las remuneraciones del faltante más el año de estabilidad posterior queda reservada al delegado de personal o al titular de la organización sindical con personería gremial representativa del ámbito; el candidato no electo cobra las indemnizaciones, las remuneraciones del período de tutela no agotado y un año más de remuneraciones, que ya no se acumulan con la agravada del Art. 245 bis — Ley de Contrato de Trabajo (Ley de Contrato de Trabajo). Por último, se crea una vía nueva: el empleador puede liberar de prestar servicios al trabajador amparado, avisando al Ministerio de Capital Humano dentro de las 48 horas hábiles y siguiendo con todas sus obligaciones — incluido—, pero debe promover dentro de un plazo de caducidad de diez días una acción declarativa para que el juez compruebe los motivos fundados del Art. 78 — Ley de Contrato de Trabajo o pedir la exclusión de la garantía.

Ejemplo práctico

Un delegado titular electo sigue protegido y sólo puede ser despedido si un juez lo excluye antes de la tutela. Un delegado suplente ya no lo está. Un congresal titular de una pyme sólo puede invocar la tutela mientras asiste al congreso, avisándole al empleador las fechas de inicio y conclusión. Además, el empleador con motivos fundados puede relevarlo de tareas —siguiendo con el sueldo y todas sus obligaciones— si dentro de diez días inicia la acción declarativa o pide la exclusión de tutela.

Efectos prácticos

  • Los delegados suplentes quedan fuera de la tutela sindical
  • Sólo hasta 2 congresales titulares en grandes empresas y 1 en pymes están amparados, y sólo durante el congreso
  • El empleador puede relevar de tareas al amparado avisando en 48 horas hábiles y accionando en 10 días
  • La indemnización del candidato no electo no se acumula con la del art. 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo

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