Ley 1.919

Artículo 351Multiplicación de pertenencias

Texto oficial

Refórmase los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería dejando establecido que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por DIEZ (10). En el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría, borato y litio, del Artículo 76, ese número se multiplicará por CINCO (5) y en los de salitres y salinas de cosecha del Artículo 181, se multiplicará por DOS (2).

Qué significa en la práctica

Multiplica por diez el número de pertenencias que los Art. 67, 176 y 312 asignan a descubridores y compañías; por cinco para los yacimientos diseminados de primera categoría, borato y litio (Art. 76) y por dos para salitres y salinas de cosecha (Art. 181).

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