El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo dispuesto en el Art. 194, texto según decreto 824 del 5 de diciembre de 2019.
(Artículo sustituido por Art. 27 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva B.O. 23/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Qué significa en la práctica
Regula el ajuste por inflación positivo o negativo del Título VI.