Artículo 16Disposici├│n transitoria: equiparaci├│n de dietistas y nutricionistas/dietistas
Texto oficial
Por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que lleva la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, están habilitados para el ejercicio de la profesión quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean título o diploma de dietista o nutricionista/dietista otorgados por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente. Estos títulos quedan equiparados, a todos sus efectos, al de licenciado en nutrición.
Qué significa en la práctica
Resuelve la situación de quienes ya trabajaban con los títulos anteriores. Por única vez, quien al entrar en vigencia la ley tuviera título o diploma de dietista o de nutricionista/dietista expedido por un centro de formación nacional, provincial o privado reconocido queda habilitado para ejercer, siempre que se inscriba en la matrícula. Y va más lejos que una simple habilitación: esos títulos quedan equiparados a todos sus efectos al de licenciado en nutrición.
Ejemplo práctico
Una dietista que se había recibido en 1985 en un centro de formación provincial reconocido y venía trabajando desde entonces no quedó fuera de la profesión con la nueva ley: al inscribirse en la matrícula quedó habilitada y su título pasó a valer, a todos los efectos, como el de licenciada en nutrición. Quien no se inscribió en ese momento no puede invocar hoy esta cláusula, porque fue por única vez.
Efectos prácticos
•Los t├¡tulos anteriores de dietista y nutricionista/dietista quedaron equiparados al de licenciado en nutrici├│n
•La equiparaci├│n fue por ├║nica vez y exig├¡a inscribirse en la matr├¡cula