Texto oficial
El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá efectuar modificaciones que impliquen:
a) Transferencias de cr├®ditos entre las finalidades establecidas en el art├¡culo 1┬║ de la presente ley.
b) Transferencias de cr├®ditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.
La limitación dispuesta precedentemente no regirá en los siguientes casos
1. En que se afecten cr├®ditos de las Jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda P├║blica - 91 Obligaciones a cargo del Tesoro.
2. En que se afecten cr├®ditos de otras jurisdicciones, recursos adicionales provenientes de ahorros en la ejecuci├│n presupuestaria, para efectuar las transferencias y pagos con destino a la conclusi├│n de las obras del ex-Fondo de Desarrollo Regional, en cumplimiento con los convenios suscriptos con las provincias y lo dispuesto en el art├¡culo 18 de la Ley N┬║ 23.548.
Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes y en ninguno de sus niveles escalafonarios dentro dei total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación a los cargos correspondientes a funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL que se originen por las transferencias de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO, a los de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA para posibilitar el adecuamiento de su planta de personal, con motivo de la creación de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A., a las unidades de Auditoria Interna previstas en la Ley Nº 24.156, y al Ente Nacional Regulador Nuclear. Asimismo quedan exceptuadas las transferencias de cargos u horas de cátedra resultantes de modificaciones institucionales realizadas dentro del marco de la Ley de ministerios y las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinan incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad y del servicio exterior de la Nación.
La cantidad de horas de cátedra determina en la planilla Nº 11 anexa al presente artículo y en las planillas Nros. 12, 12A y 12B, anexas a los artículos 62, 63 y 64 de la presente ley, constituyen el limite máximo de los cargos y horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras organizativas aprobadas o que se aprueben en cada jurisdicción o entidad
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores, pudiendo delegar dichas facultades, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.