Ley 24.447

Artículo 6Operaciones de cr├®dito p├║blico autorizadas

Texto oficial

Autor├¡zase, de conformidad con lo dispuesto por el Art├¡culo 60 de la Ley N┬║ 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla N┬║ 9 anexa al presente art├¡culo, a realizar operaciones de cr├®dito p├║blico por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a trav├®s del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podr├í realizar las operaciones de cr├®dito p├║blico correspondientes a la Administraci├│n Central. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podr├í efectuar modificaciones a las caracter├¡sticas detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda p├║blica. El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podr├í emitir t├¡tulos p├║blicos ni contraer empr├®stitos por un monto mayor a los expresamente autorizados por el presente art├¡culo salvo en el caso de aquellos t├¡tulos p├║blicos cuya emisi├│n sea una consecuencia de la facultad conferida por la ley N┬║ 23.982.

Qué significa en la práctica

Autoriza a los organismos de la planilla 9 a tomar deuda por los montos y destinos all├¡ indicados, conforme al art├¡culo 60 de la Administración Financiera de Administraci├│n Financiera, que exige autorizaci├│n legislativa expresa para endeudarse. El Ejecutivo puede retocar plazos y condiciones para adaptarse al mercado o mejorar el perfil de la deuda, pero no puede emitir t├¡tulos ni tomar pr├®stamos por encima de lo autorizado. La ├║nica excepci├│n son los t├¡tulos que se emitan como consecuencia de la consolidaci├│n de deudas de la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación).

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