Texto oficial
Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.
Lo dispuesto en este articulo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL, PODER EJECUTIVO, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la DEFENSORIA DEL PUEBLO y el MINISTERIO PUBLICO y la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado raz├│n de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicaran al tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.
En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones validas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Qué significa en la práctica
Es uno de los art├¡culos m├ís citados de esta ley y sigue vigente: declara inembargables los fondos, valores y dem├ís medios de financiamiento afectados a la ejecuci├│n del presupuesto del sector p├║blico ÔÇöefectivo, cuentas bancarias, t├¡tulos, obligaciones de terceros y cualquier otro medio de pagoÔÇö, e impide tomar raz├│n de medidas que afecten su libre disponibilidad. Manda adem├ís comunicar al tribunal la imposibilidad de mantener embargos ya trabados y pedir la restituci├│n de los fondos ya transferidos a cuentas judiciales, salvo ejecuciones v├ílidas firmes y consentidas antes de la ley. ATENCI├ôN: el segundo p├írrafo ÔÇöel que extend├¡a la regla a las cuentas del Poder Legislativo, el Poder Judicial, la Auditor├¡a General de la Naci├│n, la Defensor├¡a del Pueblo, el Ministerio P├║blico y la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos AiresÔÇö fue OBSERVADO por el Decreto 1040/95 y nunca entr├│ en vigor: el Poder Ejecutivo se├▒al├│ que la enumeraci├│n ya estaba contenida en el primer p├írrafo y que incluir a la Ciudad de Buenos Aires no correspond├¡a por su autonom├¡a.