Texto oficial
Los cr├®ditos presupuestarios previstos en la presente ley destinados a de atender subsidios a consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros, de las provincias ubicadas en la regi├│n patog├®nica, ser├ín transferidos por la Naci├│n a las provincias beneficiadas por los mismos, siendo estas responsables de su administraci├│n de acuerdo a las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MlNISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Los actuales niveles tarifarios afectados al cobro directo de los usuarios, sufrirán los mismos porcentajes de readecuación tarifaría, que los que correspondan a las tarifas de licencia para cada una de las subzonas tarifarías, pudiendo efectuarse otras modificaciones que tiendan a generar principios básicos de equidad y uso racional de la energía, esto último requerirá de acuerdos en los que exista unanimidad de opinión entre los representantes del Estado nacional y de las respectivas provincias.
Los cr├®ditos para atender estos subsidios deber├ín ser aumentados por el Poder Ejecutivo nacional en la medida necesaria para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente art├¡culo.
Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrán gravarse, con impuestos provinciales ni tasas municipales, los consumos ni la utilización de espacios públicos.