Ley 24.624

Artículo 6Autorizaci├│n de operaciones de cr├®dito p├║blico

Texto oficial

Autor├¡zase, de conformidad con lo dispuesto por el Art├¡culo 60 de la Ley N┬░ 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla N┬░ 8 anexa al presente art├¡culo, a realizar operaciones de cr├®dito p├║blico por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a trav├®s del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podr├í realizar las operaciones de cr├®dito p├║blico correspondientes a la Administraci├│n Central. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podr├í efectuar modificaciones a las caracter├¡sticas detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda p├║blica. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS no podr├í emitir t├¡tulos p├║blicos ni contraer empr├®stitos por un monto mayor a los expresamente autorizados por el presente art├¡culo, salvo en el caso de aquellos instrumentos cuya emisi├│n sea consecuencia de la facultad conferida por la Ley N┬░ 23.982.

Qué significa en la práctica

El endeudamiento del Estado necesita autorizaci├│n legislativa expresa, y este art├¡culo la da: los entes listados en la planilla 8 quedan autorizados a tomar cr├®dito por los montos y con el destino all├¡ indicados. El Jefe de Gabinete de Ministros puede ajustar las caracter├¡sticas de esas operaciones para adaptarlas al mercado o mejorar el perfil de la deuda, pero no puede emitir t├¡tulos ni tomar empr├®stitos por encima de lo autorizado, salvo los instrumentos que deriven de la consolidaci├│n de deudas de la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación).

Efectos prácticos

  • •Los entes de la planilla 8 quedan autorizados a tomar deuda por los montos all├¡ fijados.
  • •Queda prohibido emitir t├¡tulos o tomar empr├®stitos por encima de lo autorizado.

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