Artículo 24Conflictos colectivos y servicios esenciales
Texto oficial
Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos. En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al setenta y cinco por ciento (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al cincuenta por ciento (50%). Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades: a. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; b. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos; c. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas, petróleo y otros combustibles y energía eléctrica; d. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; e. El servicio de recolección de residuos; f. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios; g. El transporte de caudales; y h. Los servicios privados de seguridad y custodia. Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes: a. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; b. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; c. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios; d. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; e. Los servicios de radio y televisión; f. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera; g. La industria alimenticia en toda su cadena de valor; h. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; e i. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación. La a propuesta de una comisión independiente y autónoma, denominada Comisión de Garantías, integrada según se establezca en la reglamentación por cinco (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional y académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad; b) La actividad afectada constituyere un de importancia trascendental o de utilidad pública; c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y d) La interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población. Las fuerzas de seguridad en ningún caso podrán brindar una cobertura menor al cien por ciento (100%) de la prestación normal de su servicio. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación correspondiente y la , las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias. 24.1: Cumplida la impuesta a las partes del conflicto por el Art. 2 — Ley de Conciliacion Obligatoria y vencido el plazo de quince (15) días previsto en el artículo 11 de la misma ley, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios referidos en este artículo, deberá preavisarlo a la otra parte y a la en forma fehaciente y con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida. (Apartado incorporado por Art. 102 — Ley de Modernización Laboral B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) 24.2: Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante la sobre los servicios mínimos que se mantendrán con arreglo a lo dispuesto en este artículo, párrafo segundo, las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos. (Apartado incorporado por Art. 102 — Ley de Modernización Laboral B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) 24.3: Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los apartados que anteceden dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la , en consulta con la Comisión de Garantías, fijará los servicios mínimos para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de como los derechos de los usuarios afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en este artículo, apartado 24.6. (Apartado incorporado por Art. 102 — Ley de Modernización Laboral B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) 24.4: Las partes en cuanto vinculadas a la prestación de un servicio o actividad considerada esencial o de importancia trascendental garantizarán la ejecución de los servicios mínimos y deberán poner en conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de las medidas de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo, deberán arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una vez finalizada la ejecución de dichas medidas. (Apartado incorporado por Art. 102 — Ley de Modernización Laboral B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) 24.5: Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en el presente artículo. (Apartado incorporado por Art. 102 — Ley de Modernización Laboral B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) 24.6: La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente, o el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la o de los pronunciamientos emitidos por la Comisión de Garantías en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las leyes 14.786, 23.551 y 25.212, sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según corresponda. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables. (Apartado incorporado por Art. 102 — Ley de Modernización Laboral B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) (Artículo sustituido por Art. 101 — Ley de Modernización Laboral B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Qué significa en la práctica
Regula los conflictos colectivos que afecten servicios esenciales y fija las medidas para garantizar su prestación.