Artículo 88Reforma del art. 60 del Código Electoral
Texto oficial
Modifícase el Art. 60 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945)Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido
de oficialización de listas. Desde
la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta
cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán
ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual
se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
En el caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con electoral
de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en
un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a
elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de
acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos
reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos
requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para
cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por
dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como
suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en
las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos
válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar
una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas
aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las
integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada
suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se
manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades
previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el
nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No
será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que
incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones
primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que
se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido
en el artículo 61.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 60 del Código Electoral: tras las PASO y hasta 50 días antes de la elección, los partidos registran las listas de candidatos proclamados, que deben reunir las condiciones del cargo.