Artículo 57Cancelación de obligaciones consolidadas
Texto oficial
Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes
23.982 y 25.344, a excepción de las obligaciones de carácter
previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes
25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse
efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los
títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede
administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán
atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya
emisión se autoriza en el Art. 60 — Ley 26.546 de
presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio
2010.
Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), a
excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones
consolidadas en los términos de las leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y las
obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda
otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en
dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después del
31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de los
bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el Art. 60 — Ley 26.546, según lo que en cada caso
corresponda.
Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24.043, 24.411, 25.192 y
26.572, serán canceladas con los bonos de consolidación cuya emisión se
autoriza en el Art. 60 — Ley 26.546.
Las obligaciones comprendidas en la Ley de indemnización a los ex agentes de YPF, serán canceladas en la
forma dispuesta en el artículo 4º del Decreto 821 de fecha 23 de junio
de 2004.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las
medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
La prórroga dispuesta en el Art. 46 — Ley de Presupuesto 2002 y la dispuesta
en los Art. 38 — Ley 25.725 - Presupuesto 2003, resulta aplicable
exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002
o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.
Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se
refieren el Art. 13 — Ley de Emergencia Económica 2000, continuarán rigiéndose por
las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos,
los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta
la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las
obligaciones comprendidas en la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), en el 1º de enero de 2000,
para las obligaciones comprendidas en la Ley de Emergencia Económica 2000, y en el 1º de
enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones
comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725.
Qué significa en la práctica
Determina con qué bonos de consolidación se cancelan las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 según su fecha de reconocimiento, y fija reglas de intereses y fechas de corte para cada régimen.