Sustitúyese el Art. 8 — Ley de Eliminación de las AFJP por el siguiente texto:
Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y para las operaciones permitidas por el Art. 77 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En los términos del Art. 15 — Ley de Libre Opción Jubilatoria el activo del Fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
Las inversiones permitidas serán las previstas en el Art. 74 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.