Ley 27.504

Artículo 37Procedimiento de aplicación de sanciones electorales (Capítulo III, Título VI del Código Electoral)

Texto oficial

Sustitúyese el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional, Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente manera: Capítulo III Procedimiento de Aplicación de Sanciones Electorales. Artículo 146: Faltas y delitos electorales. Los jueces federales con electoral conocerán en primera instancia de las faltas, delitos e infracciones previstos en este Código, en la Ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, en la Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y de cualquier otra norma electoral que las sustituya. En segunda instancia intervendrá la Cámara Nacional Electoral. Las acciones que deriven de las infracciones previstas en el párrafo anterior prescriben a los dos (2) años a contar de la fecha del hecho. En los delitos para los que prevea pena privativa de la libertad, se aplicará el régimen de dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina de la Nación. En todos los casos, el plazo de del hecho se suspende durante el desempeño en la función pública de cualquiera de los imputados. Artículo 146 bis: Sanciones pecuniarias deducibles de aportes públicos. Las multas y demás sanciones pecuniarias a las agrupaciones políticas que sean deducibles de los aportes públicos se fijan en la de aprobación o desaprobación de las respectivas rendiciones, y se notifican inmediatamente a la Dirección Nacional Electoral para su efectiva percepción. Artículo 146 ter: Sanciones privativas de la libertad. En el caso que el juez federal con electoral investigue un electoral que tenga prevista pena privativa de la libertad, o cualquier otro previsto por el Código Penal de la Nación Argentina de la Nación u otras leyes especiales, en oportunidad de lo establecido por el artículo 146 duovicies, será aplicable el procedimiento previsto por el Código Procesal Penal de la Nación o el que en el futuro lo reemplace. Artículo 146 quáter: Otras sanciones. Las sanciones pecuniarias y de inhabilitación a personas humanas y las sanciones pecuniarias a personas jurídicas que no sean deducibles de los aportes públicos, tramitan mediante el procedimiento establecido en los siguientes artículos, bajo los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad. Artículo 146 quinquies: Actuaciones. El juez federal con electoral interviniente forma actuaciones con las constancias relevantes de la causa y las remite al fiscal con electoral del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su caso. El Ministerio Público Fiscal puede promover el control o por denuncia de cualquier ciudadano. Artículo 146 sexies: Citación personal. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las actuaciones o de promovido el procedimiento, el fiscal interviniente citará al posible responsable a una audiencia preliminar a fin de: a) Tomar conocimiento de las actuaciones; b) Designar un letrado que lo asista; caso contrario, se le asigna un Defensor Oficial integrante del Ministerio Público de la Defensa; c) Constituir domicilio electrónico, si no lo hubiere constituido con anterioridad; d) Notificarle la fecha de celebración de la audiencia de descargo, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia preliminar y no justificare su incomparecencia, se le nombrará un Defensor Oficial y el procedimiento continuará según su estado. Artículo 146 septies: Audiencia de descargo. En la audiencia de descargo, el compareciente, en presencia del asistente letrado, efectuará oralmente su descargo ante el fiscal, con la prueba documental de que intente valerse y la identificación detallada de los demás medios probatorios. Del descargo y prueba se labrará acta suscrita por los presentes. En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia de descargo y no justificare su incomparecencia, el procedimiento continuará según su estado. Artículo 146 octies: Acusación. Archivo. Remisión. Dentro de los ocho (8) días hábiles de efectuado el descargo previsto en el artículo anterior, el fiscal formulará la acusación o solicitará el archivo de las actuaciones al juez federal con electoral; en ambos casos, remitirá el expediente al juez federal con electoral. Artículo 146 nonies: Citación a audiencia de juicio. Rechazado el archivo o recibida la acusación, el juez federal con electoral fijará la fecha de la audiencia de juicio, que no podrá exceder los treinta (30) días corridos improrrogables. La resolución se notificará electrónicamente a las partes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada, con copia de la acusación. La defensa y la fiscalía podrán ampliar la prueba ofrecida dentro de los cinco (5) días hábiles de esta . Artículo 146 decies: Producción de la prueba. El juez ordenará inmediatamente la producción de la prueba ofrecida por el fiscal y la defensa que considere pertinente, que estará a cargo de la parte que la propuso. Artículo 146 undecies: Audiencia. La audiencia de juicio será oral y pública. La incomparecencia del acusado no suspende el procedimiento y será evaluada por el juez. En la audiencia se incorporará la prueba, se escuchará a las partes, al fiscal, a los testigos y a los peritos si los hubiera, e inmediatamente el juez dictará . Artículo 146 duodecies: Acta. El acta de la audiencia contendrá la relación sucinta de la prueba diligenciada, de la intervención de las partes y la . Artículo 146 terdecies: . La deberá identificar al acusado, describir la conducta lesiva, valorar la prueba producida, fundar en derecho y absolver o condenar al , e individualizar la sanción. Si la sanción es pecuniaria deberá establecer la suma líquida de la condena más sus accesorios de intereses y costas. Si la sanción fuese la inhabilitación para cargos públicos electivos o cargos en las agrupaciones políticas, se ordenará la al Registro Nacional de y a la Cámara Nacional Electoral. Si la sanción de inhabilitación se dictase sobre profesional colegiado, se notificará también al colegio profesional donde esté matriculado a los efectos que correspondieren según su ramo. Artículo 146 quaterdecies: . La se notificará inmediata y personalmente a las partes presentes en la audiencia, y a los ausentes, por electrónica. Artículo 146 quindecies: . La será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada, mediante escrito fundado. La se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. Artículo 146 sexdecies: Elevación. Concedido el recurso, el juez ordenará la inmediata elevación del expediente a la Cámara Nacional Electoral, que resuelve según las constancias de la causa. Artículo 146 septendecies: pecuniaria. La constituye título suficiente para su ejecución por el juez federal con electoral, que procederá de inmediato. En la ejecución son válidos los domicilios ya constituidos en la etapa anterior. Sólo se admite la excepción de pago documentado total. Artículo 146 octodecies: Intimación. Juntamente con la de la pecuniaria se intimará al deudor al pago y a que acompañe dentro de los cinco (5) días hábiles constancia del pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral. Artículo 146 novodecies: . Si no fuera acreditado el pago en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, el juez embargará bienes registrables o cuenta o activos bancarios del sancionado. Si no se le conocieran tales bienes, emitirá Mandamiento de y Citación de Remate que diligenciará el Oficial de Justicia a fin de embargar bienes muebles suficientes para cubrir la cantidad fijada. El se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, dejándose debida constancia. Artículo 146 vicies: . Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el monto de la , el juez ordenará la contra el ejecutado. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a , diere caución bastante o constancia de pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral. Artículo 146 unvicies: Aplicación supletoria. Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 146 duovicies: Delitos previstos en el Código Penal de la Nación Argentina y en otras leyes especiales. Si en el marco de los procesos previstos en las leyes electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de un tipificado en el Código Penal de la Nación Argentina o sus leyes complementarias, su investigación estará a cargo del juez federal con electoral correspondiente, y se aplicarán las siguientes reglas: I. Será de los jueces federales con electoral la investigación de todos los delitos cuya acción penal dependiese de cuestiones prejudiciales de electoral. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes: 1. Las que versaren sobre la presentación de las rendiciones de los Art. 23 — Ley 26.215 y Art. 36 — Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) o las que en el futuro las reemplacen; 2. Las que versaren sobre la prueba, su análisis y evaluación en las rendiciones del inciso anterior; 3. La aprobación o desaprobación de las rendiciones de los Art. 23 — Ley 26.215 y Art. 36 — Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) o las que en el futuro las reemplacen. II. La apertura de los procesos de control al financiamiento electoral de los Art. 23 — Ley 26.215 y Art. 36 — Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) o las que en el futuro las reemplacen, a partir de su publicación en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, producirá la atracción por conexidad a los jueces federales de Primera Instancia, con electoral, del trámite de los juicios en otros fueros en que se ventilasen delitos del Código Penal de la Nación Argentina y sus leyes complementarias. El juez federal con electoral conocerá de las causas conexas conforme lo normado por el Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace. III. Cualquiera que sea la posterior sobre la acción criminal, la anterior recaída en el juicio electoral pasada en , conservará todos sus efectos producidos en el . IV. En todos los casos será tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral. TÍTULO III Capítulo Único Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política)

Qué significa en la práctica

Reescribe todo el capítulo de sanciones e incorpora un procedimiento completo (artículos 146 a 146 duovicies): fija la de los jueces federales con electoral sobre faltas y delitos electorales y la a los 2 años; regula un trámite oral y célere (actuaciones, citación personal, audiencia de descargo, acusación, audiencia de juicio, , y ejecución) para las sanciones no deducibles de aportes públicos; y establece reglas de conexidad y prejudicialidad para los delitos del Código Penal de la Nación Argentina ligados a cuestiones electorales. (Nota: por un artefacto del parser, al final quedó adosado el encabezado del TÍTULO III del propio texto de la Ley 27.504 -Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política)-; no forma parte del artículo.)

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