Artículo 37Procedimiento de aplicación de sanciones electorales (Capítulo III, Título VI del Código Electoral)
Texto oficial
Sustitúyese el Capítulo III del Título VI del Código
Electoral Nacional, Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Capítulo III
Procedimiento de Aplicación de Sanciones Electorales.
Artículo 146: Faltas y delitos electorales. Los jueces federales con
electoral conocerán en primera instancia de las faltas,
delitos e infracciones previstos en este Código, en la Ley 26.215 de
Financiamiento de los Partidos Políticos, en la Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) de
Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la
Equidad Electoral y de cualquier otra norma electoral que las
sustituya. En segunda instancia intervendrá la Cámara Nacional
Electoral.
Las acciones que deriven de las infracciones previstas en el párrafo
anterior prescriben a los dos (2) años a contar de la fecha del hecho.
En los delitos para los que prevea pena privativa de la libertad, se
aplicará el régimen de dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina de la
Nación.
En todos los casos, el plazo de del hecho se suspende
durante el desempeño en la función pública de cualquiera de los
imputados.
Artículo 146 bis: Sanciones pecuniarias deducibles de aportes públicos.
Las multas y demás sanciones pecuniarias a las agrupaciones políticas
que sean deducibles de los aportes públicos se fijan en la de
aprobación o desaprobación de las respectivas rendiciones, y se
notifican inmediatamente a la Dirección Nacional Electoral para su
efectiva percepción.
Artículo 146 ter: Sanciones privativas de la libertad. En el caso que
el juez federal con electoral investigue un
electoral que tenga prevista pena privativa de la libertad, o cualquier
otro previsto por el Código Penal de la Nación Argentina de la Nación u otras leyes
especiales, en oportunidad de lo establecido por el artículo 146
duovicies, será aplicable el procedimiento previsto por el Código
Procesal Penal de la Nación o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 146 quáter: Otras sanciones. Las sanciones pecuniarias y de
inhabilitación a personas humanas y las sanciones pecuniarias a
personas jurídicas que no sean deducibles de los aportes públicos,
tramitan mediante el procedimiento establecido en los siguientes
artículos, bajo los principios procesales de inmediación, concentración
y celeridad.
Artículo 146 quinquies: Actuaciones. El juez federal con
electoral interviniente forma actuaciones con las constancias
relevantes de la causa y las remite al fiscal con electoral
del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su
caso.
El Ministerio Público Fiscal puede promover el control o por denuncia de cualquier ciudadano.
Artículo 146 sexies: Citación personal. Dentro de los cinco (5) días
hábiles de recibidas las actuaciones o de promovido el procedimiento,
el fiscal interviniente citará al posible responsable a una audiencia
preliminar a fin de:
a) Tomar conocimiento de las actuaciones;
b) Designar un letrado que lo asista; caso contrario, se le asigna un
Defensor Oficial integrante del Ministerio Público de la Defensa;
c) Constituir domicilio electrónico, si no lo hubiere constituido con anterioridad;
d) Notificarle la fecha de celebración de la audiencia de descargo, que
tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia preliminar y no
justificare su incomparecencia, se le nombrará un Defensor Oficial y el
procedimiento continuará según su estado.
Artículo 146 septies: Audiencia de descargo. En la audiencia de
descargo, el compareciente, en presencia del asistente letrado,
efectuará oralmente su descargo ante el fiscal, con la prueba
documental de que intente valerse y la identificación detallada de los
demás medios probatorios. Del descargo y prueba se labrará acta
suscrita por los presentes.
En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia de descargo y
no justificare su incomparecencia, el procedimiento continuará según su
estado.
Artículo 146 octies: Acusación. Archivo. Remisión. Dentro de los ocho
(8) días hábiles de efectuado el descargo previsto en el artículo
anterior, el fiscal formulará la acusación o solicitará el archivo de
las actuaciones al juez federal con electoral; en ambos
casos, remitirá el expediente al juez federal con electoral.
Artículo 146 nonies: Citación a audiencia de juicio. Rechazado el
archivo o recibida la acusación, el juez federal con
electoral fijará la fecha de la audiencia de juicio, que no podrá
exceder los treinta (30) días corridos improrrogables.
La resolución se notificará electrónicamente a las partes dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de dictada, con copia de la acusación.
La defensa y la fiscalía podrán ampliar la prueba ofrecida dentro de los cinco (5) días hábiles de esta .
Artículo 146 decies: Producción de la prueba. El juez ordenará
inmediatamente la producción de la prueba ofrecida por el fiscal y la
defensa que considere pertinente, que estará a cargo de la parte que la
propuso.
Artículo 146 undecies: Audiencia. La audiencia de juicio será oral y
pública. La incomparecencia del acusado no suspende el procedimiento y
será evaluada por el juez. En la audiencia se incorporará la prueba, se
escuchará a las partes, al fiscal, a los testigos y a los peritos si
los hubiera, e inmediatamente el juez dictará .
Artículo 146 duodecies: Acta. El acta de la audiencia contendrá la
relación sucinta de la prueba diligenciada, de la intervención de las
partes y la .
Artículo 146 terdecies: . La deberá identificar al
acusado, describir la conducta lesiva, valorar la prueba producida,
fundar en derecho y absolver o condenar al , e individualizar
la sanción.
Si la sanción es pecuniaria deberá establecer la suma líquida de la condena más sus accesorios de intereses y costas.
Si la sanción fuese la inhabilitación para cargos públicos electivos o
cargos en las agrupaciones políticas, se ordenará la al
Registro Nacional de y a la Cámara Nacional Electoral.
Si la sanción de inhabilitación se dictase sobre profesional colegiado,
se notificará también al colegio profesional donde esté matriculado a
los efectos que correspondieren según su ramo.
Artículo 146 quaterdecies: . La se notificará
inmediata y personalmente a las partes presentes en la audiencia, y a
los ausentes, por electrónica.
Artículo 146 quindecies: . La será apelable dentro
de los cinco (5) días hábiles de notificada, mediante escrito fundado.
La se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.
Artículo 146 sexdecies: Elevación. Concedido el recurso, el juez
ordenará la inmediata elevación del expediente a la Cámara Nacional
Electoral, que resuelve según las constancias de la causa.
Artículo 146 septendecies: pecuniaria. La
constituye título suficiente para su ejecución por el juez
federal con electoral, que procederá de inmediato. En la
ejecución son válidos los domicilios ya constituidos en la etapa
anterior. Sólo se admite la excepción de pago documentado total.
Artículo 146 octodecies: Intimación. Juntamente con la de
la pecuniaria se intimará al deudor al pago y a que acompañe
dentro de los cinco (5) días hábiles constancia del pago efectuado ante
la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 novodecies: . Si no fuera acreditado el pago en el
plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, el juez embargará bienes
registrables o cuenta o activos bancarios del sancionado. Si no se le
conocieran tales bienes, emitirá Mandamiento de y Citación de
Remate que diligenciará el Oficial de Justicia a fin de embargar bienes
muebles suficientes para cubrir la cantidad fijada. El se
practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, dejándose debida
constancia.
Artículo 146 vicies: . Si no se conocieren
bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente
insuficientes para cubrir el monto de la , el juez ordenará la
contra el ejecutado. La medida quedará sin
efecto si el deudor presentare bienes a , diere caución bastante
o constancia de pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 unvicies: Aplicación supletoria. Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 146 duovicies: Delitos previstos en el Código Penal de la Nación Argentina y en otras
leyes especiales. Si en el marco de los procesos previstos en las leyes
electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de
un tipificado en el Código Penal de la Nación Argentina o sus leyes complementarias, su
investigación estará a cargo del juez federal con electoral
correspondiente, y se aplicarán las siguientes reglas:
I. Será de los jueces federales con electoral
la investigación de todos los delitos cuya acción penal dependiese de
cuestiones prejudiciales de electoral.
Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:
1. Las que versaren sobre la presentación de las rendiciones de los
Art. 23 — Ley 26.215 y Art. 36 — Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) o las que en el futuro las reemplacen;
2. Las que versaren sobre la prueba, su análisis y evaluación en las rendiciones del inciso anterior;
3. La aprobación o desaprobación de las rendiciones de los Art. 23 — Ley 26.215 y Art. 36 — Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) o las
que en el futuro las reemplacen.
II. La apertura de los procesos de control al financiamiento electoral
de los Art. 23 — Ley 26.215 y Art. 36 — Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) o las que en el futuro las reemplacen, a partir de su
publicación en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, producirá
la atracción por conexidad a los jueces federales de Primera Instancia,
con electoral, del trámite de los juicios en otros fueros
en que se ventilasen delitos del Código Penal de la Nación Argentina y sus leyes
complementarias. El juez federal con electoral conocerá de
las causas conexas conforme lo normado por el Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de
la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.
III. Cualquiera que sea la posterior sobre la acción
criminal, la anterior recaída en el juicio electoral pasada
en , conservará todos sus efectos producidos en el .
IV. En todos los casos será tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral.
TÍTULO III
Capítulo Único
Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política)
Qué significa en la práctica
Reescribe todo el capítulo de sanciones e incorpora un procedimiento completo (artículos 146 a 146 duovicies): fija la de los jueces federales con electoral sobre faltas y delitos electorales y la a los 2 años; regula un trámite oral y célere (actuaciones, citación personal, audiencia de descargo, acusación, audiencia de juicio, , y ejecución) para las sanciones no deducibles de aportes públicos; y establece reglas de conexidad y prejudicialidad para los delitos del Código Penal de la Nación Argentina ligados a cuestiones electorales. (Nota: por un artefacto del parser, al final quedó adosado el encabezado del TÍTULO III del propio texto de la Ley 27.504 -Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política)-; no forma parte del artículo.)