Ley 27.574

Artículo 7Sustitución del artículo 77 de la Ley 24.241

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 77 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificaciones por el siguiente texto: Artículo 77: El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la forma prevista por el Art. 8 — Ley de Eliminación de las AFJP y su modificatoria, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones. De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 76, inciso c), y al pago de los beneficios a los que refiere el Art. 8 — Ley de Eliminación de las AFJP y su modificatoria. Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la Ley de Entidades Financieras y sus modificaciones.

Qué significa en la práctica

Modifica la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) reescribiendo su artículo 77: el activo del FGS que no deba aplicarse a pagos debe depositarse en entidades financieras en cuentas exclusivas del fondo, donde ingresa todo el producto de las inversiones. De esas cuentas solo pueden hacerse extracciones para invertir, para cauciones y préstamos de títulos (con el tope del artículo 76 inciso c) y para pagar beneficios. Las cuentas se mantienen en bancos autorizados por la Ley de Entidades Financieras.

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