Los sujetos que realicen la impresión y/o producción
editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones
periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores,
todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del
inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor
agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el
impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto
automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios
-incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del
artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones
abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su
consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido
ya utilizado por el responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo no pudiera realizarse o sólo
se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del
segundo párrafo del Art. 29 — Ley de Procedimiento Tributario (t.o 1998) y sus
modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto
disponga esa Administración Federal.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite
que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la
franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período
fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28,
pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes,
teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo
aplicable.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y
servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que
no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse
exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí
previsto.
(Artículo sustituido por Art. 93 — Ley 27.467 (Presupuesto 2019) B.O. 4/12/2018, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)
ARTICULO Los responsables inscriptos que sean
sujetos del gravamen establecido por el Art. 75 — Ley de Radiodifusión y
sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al
valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente
abonadas por el citado gravamen. (Artículo sin número incorporado a
continuación del art. 50 por inc. l.1), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
ARTICULO ... Los empresarios o entidades
exhibidoras, los productores y los distribuidores, de las películas que
se exhiban en espectáculos cinematográficos, que resulten responsables
inscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como pago
a cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) del
Art. 24 — Ley de Cine y su modificatoria, en los porcentajes
en que los referidos sujetos participen del precio básico de la
localidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso.
Los responsables inscriptos, que sean sujetos del
gravamen establecido por el inciso b) del Art. 24 — Ley de Cine y su modificatoria, podrán computar como pago a cuenta del
Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas
efectivamente abonadas por el citado tributo.
A los fines de lo previsto en los párrafos
precedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo
ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de
los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a
favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su
agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(Segundo artículo sin número incorporado a
continuación del art. 50 sustituido por inc. d), art. 1° del Decreto
N° 1008/2001
B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)
Artículo ... Los titulares de estaciones de
servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y
los revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados a
realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus
adquisiciones de combustibles conforme lo establece el segundo artículo
sin número incorporado a continuación del Art. 9 — Ley de Bienes Personales, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto
neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos
químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos
homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, los
que no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo nacional a estos efectos.
A los fines de lo previsto en el párrafo ,
el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los
contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor
de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a
futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(Artículo incorporado por Art. 1 — IVA — pago a cuenta por reactivos de marcadores en combustibles B.O. 6/7/2006)
Qué significa en la práctica
Los sujetos que imprimen o producen editorialmente libros, folletos e impresos similares tienen un tratamiento de saldo a favor por el crédito fiscal vinculado a esa actividad (que está exenta en su venta).