Artículo 59Atención de obligaciones consolidadas con bonos
Texto oficial
Las obligaciones
consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, a excepción
de las obligaciones de carácter previsional; las obligaciones
consolidadas en los términos de las Leyes 25.565 y 25.725 y las
obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda
otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en
dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial hasta el 31
de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la Oficina Nacional de
Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
partir del 1º de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de
los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,
inciso a) de la presente ley.
Las obligaciones consolidadas en los términos de la
Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), a excepción de las obligaciones de carácter previsional;
las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 25.344,
25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse
efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los
títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede
administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001 y siempre
que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito Público a partir del 1º
de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de
consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, incisos b) y
c) de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda.
Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24.411,
24.043 y 25.192, siempre que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito
Público a partir del 1º de enero de 2010, serán canceladas con los
bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,
inciso d) de la presente ley.
Las obligaciones comprendidas en el presente
artículo que se encontraren ingresadas a la Oficina Nacional de Crédito
Público y que al 31 de diciembre de 2009 se encuentren pendientes de
cancelación, serán atendidas con las series de bonos de consolidación
que disponían las distintas normas aplicables a cada caso, con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
La prórroga dispuesta en el Art. 46 — Ley de Presupuesto 2002 y los Art. 38 — Ley 25.725 - Presupuesto 2003, resulta aplicable
exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002
o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.
Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el
Art. 13 — Ley de Emergencia Económica 2000, continuarán rigiéndose por las leyes y
normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los
intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la
fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las
obligaciones comprendidas en la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), en el 1º de enero de 2000,
para las obligaciones comprendidas en la Ley de Emergencia Económica 2000, y en el 1º de
enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones
comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725.
Derógase el Art. 51 — Ley de Presupuesto 2005 sustituido
por el Art. 61 — Presupuesto 2007, ambos incorporados a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, Complementaria Permanente de Presupuesto.
Qué significa en la práctica
Detalla cómo se atienden con bonos de consolidación las obligaciones consolidadas de las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 y las de las Leyes 24.411, 24.043 y 25.192 (reparaciones), según fecha de reconocimiento y de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público, y fija las fechas de corte del cálculo de intereses. Deroga el Art. 51 — Ley de Presupuesto 2005.