Podrán ingresar al Programa:
a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por los métodos previstos en el Art. 49 — Ley 18.037 (Régimen previsional de dependientes) (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los Art. 24 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus complementarias y modificatorias;
b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el Art. 53 — Ley 18.037 (Régimen previsional de dependientes) (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el Art. 38 — Régimen previsional de autónomos (Ley 18.038), hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el Art. 7 — Ley de Solidaridad Previsional entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;
c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los individualizados en los puntos a) y b).
En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la Ley de Solidaridad Previsional y en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente ley.
Qué significa en la práctica
Enumera quiénes pueden ingresar al Programa: titulares de beneficios mal calculados y sus derechohabientes.