Artículo 5Diferimiento del impuesto a la transferencia de inmuebles o de ganancias
Texto oficial
Los titulares de inmuebles o de derechos sobre inmuebles,
gozarán del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de
Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, establecido en el
título VII de la Ley 23.905 o del Impuesto a las Ganancias, según
corresponda, cuando se configure el correspondiente hecho imponible con
motivo de la transferencia y/o enajenación de aquellos a los sujetos
comprendidos en los incisos a), b), c), d) y f) del Art. 53 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, que desarrollen los proyectos inmobiliarios en los
términos del artículo 2° de la presente ley, ocurrida desde la fecha de
entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2022,
ambas fechas inclusive.
La condición estipulada en el párrafo anterior se considerará
cumplimentada cuando el inicio efectivo del desarrollo de tales
proyectos se produzca con un plazo máximo de dos (2) años desde el
momento en que los inmuebles o el derecho sobre éstos, hubieren sido
transferidos y/o enajenados.
El pago del impuesto procederá en el momento o período fiscal en que
los o las titulares: i) perciban una contraprestación en moneda
nacional o extranjera; ii) cedan o transfieran a cualquier título la
participación, derechos o similares que hubieran recibido como
contraprestación; iii) se produzca la finalización de la obra; o iv) se
adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación; lo que
ocurra en primer lugar.
A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las
Ganancias que corresponda diferir, deberán considerarse las
disposiciones que a esos efectos establezca la norma legal del
gravamen, considerando el costo de adquisición actualizado. Para
determinar el costo computable, éste deberá ser actualizado desde la
fecha en que se produjo la adquisición, y/o desde la fecha en que se
haya realizado la construcción y/o cada una de las mejoras, hasta la
fecha de la transferencia y/o enajenación, aplicando el índice al que
hace referencia el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
o su equivalente de acuerdo a la denominación que tuviere en el período
de que se trate.
A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no
resultan aplicables las disposiciones del Art. 10 — Ley de Convertibilidad,
modificado por la Ley de Emergencia Pública.
TÍTULO II
(Nota Infoleg: por Art. 1 — Ley 27.679
B.O. 22/8/2022 se restablece el régimen establecido por el presente
Título II, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de
referencia y hasta
transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde
dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que
establece el artículo 9° de esta ley se determinará en base a la fecha
de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,
conforme las siguientes alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta
transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha
vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina
CAPÍTULO ÚNICO
Normalización de la tenencia en moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción
Qué significa en la práctica
Quien es titular de un inmueble o de derechos sobre un inmueble y lo transfiere o enajena —entre la vigencia de la ley y el 31 de diciembre de 2022— a alguno de los sujetos de los incisos a), b), c), d) y f) del Art. 53 — Ley de Impuesto a las Ganancias que desarrollen un proyecto inmobiliario del artículo 2°, difiere el pago del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas (título VII de la Ley 23.905) o del Impuesto a las Ganancias, según corresponda. La condición se cumple si el desarrollo del proyecto se inicia efectivamente dentro de los dos años de transferido el inmueble. El impuesto diferido se paga recién cuando ocurra lo primero de estos hechos: que el titular cobre una contraprestación en moneda nacional o extranjera; que ceda o transfiera la participación o los derechos recibidos como contraprestación; que finalice la obra; o que se le adjudique la unidad. Para calcular la ganancia diferida hay que actualizar el costo de adquisición —desde la compra, la construcción o cada mejora hasta la transferencia— con el índice del segundo párrafo del Art. 93 — Ley de Impuesto a las Ganancias, y a ese solo efecto no se aplica la prohibición de indexar del Art. 10 — Ley de Convertibilidad (modificado por la Ley de Emergencia Pública).