Artículo 2Puente al Empleo y régimen de incentivo a la inversión y producción argentina
Texto oficial
Las y los titulares de programas sociales y de empleo
nacionales vigentes -o que se instituyan en un futuro- que sean
contratadas o contratados en el marco del Régimen de Incentivo a la
Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, Ley de Incentivo a la Construcción, y
que cumplan con la capacitación y los cursos de formación que se
establezcan, podrán seguir percibiendo los beneficios y prestaciones
que otorgan dichos programas por el plazo previsto en el artículo 1°,
en los términos y las condiciones que establezca la .
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de
Desarrollo Social establecerán las pautas para determinar la
procedencia y el alcance de la compatibilidad del trabajo registrado
con los programas sociales y de empleo nacionales que otorguen
prestaciones dinerarias destinadas a las personas y grupos familiares
en situación de vulnerabilidad social, incluyendo los trabajadores y
trabajadoras de las cooperativas municipales y de organizaciones
sociales.
CAPÍTULO…
(Capítulo s/n incorporado a continuación del capítulo II por Art. 72 — Presupuesto 2023 B.O. 1/12/2022, resultando de aplicación a partir de la
publicación de la ley de referencia - 27.701- en el Boletín Oficial)
Incentivo a la inversión y producción argentina
Artículo 2.1: Créase el Régimen de Incentivo a la Inversión y
Producción Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones
indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera
voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la tenencia de
moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones
previstas en el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá
desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta
transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde
aquel momento, inclusive.
La tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que se
exteriorice en los términos de este régimen es aquella que no hubiera
sido declarada a la fecha de su entrada en vigencia, en los términos
del Art. 8 — Ley de Incentivo a la Construcción de acuerdo al procedimiento que a esos
efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda
extranjera deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y
Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en
alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la Ley de Entidades Financieras y
sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la
Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la
República Argentina.
Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas
por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios,
destinados a procesos productivos, no siendo aplicable en estos casos
el Sistema de Económica Financiera operativizado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos y debiendo dicho organismo
implementar un esquema específico de Sistema Integral de Monitoreo de
Importaciones (SIMI) para estos giros.
Artículo 2.2: Establécese un impuesto especial que se determinará sobre
el valor de la tenencia que se declare -que cumplimente lo dispuesto en
el Art. 8 — Ley de Incentivo a la Construcción- expresada en moneda nacional al
momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes
alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia del presente
régimen y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos
desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace
referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación
de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la
Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta
especial allí mencionada.
El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma,
plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Quienes efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera, en los
términos de lo previsto en este capítulo, no estarán obligados a
informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -sin
perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y sus
modificaciones, y demás obligaciones que correspondan- la fecha de
compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran
adquiridas, y gozarán de los beneficios, por los montos declarados,
comprendidos en los incisos a), b) y c) del Art. 11 — Ley de Incentivo a la Construcción, conforme las aclaraciones y excepciones establecidas en los
artículos 12 y 13 de esa norma legal.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en
el presente artículo y en la reglamentación que al efecto se dicte
privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad
de los beneficios indicados en el párrafo .
El impuesto establecido en este artículo se regirá por las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y no resultará deducible ni podrá ser considerado como
pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 2.3: Ninguna de las disposiciones del presente régimen
liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean
entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos,
auditores o directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la
legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de
dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en
leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión
tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito del presente régimen las sumas de dinero
provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los
términos del Art. 6 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y sus modificaciones,
relativas al de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que
pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración
voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración
jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que
resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad
para el acogimiento a este.
En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1° del Art. 6 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y sus modificaciones, la exclusión será procedente
en la medida que se haya dictado y se encuentre firme con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.
Artículo 2.4: No podrán acogerse a estas disposiciones quienes
encuadren en alguna de las causales de exclusión mencionadas en el
Art. 15 — Ley de Incentivo a la Construcción, debiendo considerarse a los fines de lo
dispuesto en sus incisos b), c), d) y e), a la fecha de entrada en
vigencia de este capítulo o hubieren desempeñado entre el 1° de enero
de 2010, inclusive, y la vigencia de este capítulo, una de las
funciones públicas enumeradas en el Art. 16 — Ley de Incentivo a la Construcción.
Artículo 2.5: Los sujetos que se acojan al régimen establecido en este
capítulo deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines
impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de
cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia
del presente régimen ya hubieran promovido tales procesos, u otros de
naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí
invocados.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,
el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden
causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
Artículo 2.6: A los efectos de la declaración voluntaria prevista por
el presente capítulo, resultarán de aplicación las disposiciones de los
Art. 18 — Ley de Incentivo a la Construcción.
CAPÍTULO III
Normas Complementarias
Qué significa en la práctica
En su texto original, crea el programa Puente al Empleo: los titulares de programas sociales y de empleo nacionales que sean contratados en el marco del Régimen de Incentivo a la Construcción (Ley de Incentivo a la Construcción) y cumplan la capacitación exigida pueden seguir percibiendo sus beneficios sociales por el plazo del artículo 1°, según lo que definan el Ministerio de Trabajo y el de Desarrollo Social. El texto consolidado incorpora luego (por el Art. 72 — Presupuesto 2023) un capítulo que crea el Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción Argentina (arts. 2.1 a 2.6): permite declarar voluntariamente tenencia de moneda extranjera para depositarla en una cuenta especial (CEPRO.Ar) y destinarla al pago de importaciones de procesos productivos, pagando un impuesto especial del 5%, 10% o 20% según el momento de ingreso, con reglas antilavado y causales de exclusión.