Ley 27.679

Artículo 2Puente al Empleo y régimen de incentivo a la inversión y producción argentina

Texto oficial

Las y los titulares de programas sociales y de empleo nacionales vigentes -o que se instituyan en un futuro- que sean contratadas o contratados en el marco del Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, Ley de Incentivo a la Construcción, y que cumplan con la capacitación y los cursos de formación que se establezcan, podrán seguir percibiendo los beneficios y prestaciones que otorgan dichos programas por el plazo previsto en el artículo 1°, en los términos y las condiciones que establezca la . El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Desarrollo Social establecerán las pautas para determinar la procedencia y el alcance de la compatibilidad del trabajo registrado con los programas sociales y de empleo nacionales que otorguen prestaciones dinerarias destinadas a las personas y grupos familiares en situación de vulnerabilidad social, incluyendo los trabajadores y trabajadoras de las cooperativas municipales y de organizaciones sociales. CAPÍTULO… (Capítulo s/n incorporado a continuación del capítulo II por Art. 72 — Presupuesto 2023 B.O. 1/12/2022, resultando de aplicación a partir de la publicación de la ley de referencia - 27.701- en el Boletín Oficial) Incentivo a la inversión y producción argentina Artículo 2.1: Créase el Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde aquel momento, inclusive. La tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que se exteriorice en los términos de este régimen es aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de su entrada en vigencia, en los términos del Art. 8 — Ley de Incentivo a la Construcción de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda extranjera deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la Ley de Entidades Financieras y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina. Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos, no siendo aplicable en estos casos el Sistema de Económica Financiera operativizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y debiendo dicho organismo implementar un esquema específico de Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) para estos giros. Artículo 2.2: Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de la tenencia que se declare -que cumplimente lo dispuesto en el Art. 8 — Ley de Incentivo a la Construcción- expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes alícuotas: a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%); b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%); c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%). Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta especial allí mencionada. El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Quienes efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera, en los términos de lo previsto en este capítulo, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y sus modificaciones, y demás obligaciones que correspondan- la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los beneficios, por los montos declarados, comprendidos en los incisos a), b) y c) del Art. 11 — Ley de Incentivo a la Construcción, conforme las aclaraciones y excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 de esa norma legal. La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente artículo y en la reglamentación que al efecto se dicte privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad de los beneficios indicados en el párrafo . El impuesto establecido en este artículo se regirá por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. Artículo 2.3: Ninguna de las disposiciones del presente régimen liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores o directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria. Quedan excluidas del ámbito del presente régimen las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del Art. 6 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y sus modificaciones, relativas al de lavado de activos y financiación del terrorismo. Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento a este. En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1° del Art. 6 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y sus modificaciones, la exclusión será procedente en la medida que se haya dictado y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen. Artículo 2.4: No podrán acogerse a estas disposiciones quienes encuadren en alguna de las causales de exclusión mencionadas en el Art. 15 — Ley de Incentivo a la Construcción, debiendo considerarse a los fines de lo dispuesto en sus incisos b), c), d) y e), a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo o hubieren desempeñado entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de este capítulo, una de las funciones públicas enumeradas en el Art. 16 — Ley de Incentivo a la Construcción. Artículo 2.5: Los sujetos que se acojan al régimen establecido en este capítulo deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen ya hubieran promovido tales procesos, u otros de naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados. En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas. Artículo 2.6: A los efectos de la declaración voluntaria prevista por el presente capítulo, resultarán de aplicación las disposiciones de los Art. 18 — Ley de Incentivo a la Construcción. CAPÍTULO III Normas Complementarias

Qué significa en la práctica

En su texto original, crea el programa Puente al Empleo: los titulares de programas sociales y de empleo nacionales que sean contratados en el marco del Régimen de Incentivo a la Construcción (Ley de Incentivo a la Construcción) y cumplan la capacitación exigida pueden seguir percibiendo sus beneficios sociales por el plazo del artículo 1°, según lo que definan el Ministerio de Trabajo y el de Desarrollo Social. El texto consolidado incorpora luego (por el Art. 72 — Presupuesto 2023) un capítulo que crea el Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción Argentina (arts. 2.1 a 2.6): permite declarar voluntariamente tenencia de moneda extranjera para depositarla en una cuenta especial (CEPRO.Ar) y destinarla al pago de importaciones de procesos productivos, pagando un impuesto especial del 5%, 10% o 20% según el momento de ingreso, con reglas antilavado y causales de exclusión.

Normas relacionadas

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