Ley 23.349

Artículo 7Exenciones

Texto oficial

— Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación: a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial. (Párrafo sustituido por Art. 90 — Ley 27.467 (Presupuesto 2019) B.O. 4/12/2018. Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, por art. 94 de la misma ley) La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos. (Inciso sustituido por inc. a), art. 1° del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.) b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos. La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados. (Inciso sustituido por inc. a), Art. 2 — Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio. (Inciso sustituido por pto. b), art. 1° del Decreto N° 496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.) d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar. e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial. f) El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del Art. 20 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo. (Inciso sustituido por Art. 1 — Ley 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.) g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes. Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia. (Inciso sustituido por inc. e.1), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.) h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación: 1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el Art. 1 — Ley 22.016 (Empresas del Estado y Tributos), entendiéndose comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley de Fideicomiso y Leasing, creados por los Art. 3 — Ley de Fomento MiPyME. (Párrafo sustituido por Art. 1 — IVA — exención de servicios estatales y fideicomisos de la Ley 25.300 B.O. 6/7/2006. Vigencia: ver Art. 2 — IVA — exención de servicios estatales y fideicomisos de la Ley 25.300) No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el Art. 1 — Ley 22.016 (Empresas del Estado y Tributos) en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados. 2) (Punto derogado por inc. e.3), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.) 3) Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos. La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles. 4) Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos. 5) Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. 6) Los servicios prestados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del Art. 20 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos. (Inciso sustituido por pto. e), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.) 7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. (Párrafo sustituido por pto. 1, Art. 1 — Ley de exención de IVA a las prestaciones médicas B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Reforma Tributaria 1998.) La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales— o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. (Párrafo sustituido por pto. 1, Art. 1 — Ley de exención de IVA a las prestaciones médicas B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Reforma Tributaria 1998.) Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales. (Ultimo párrafo sustituido por anteúltimo y último párrafos por inc. e.4), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.) 8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas. 9) (Punto derogado por inc. c), art.2º, Título II de la Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) 10) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la Ley Nacional del Teatro y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento. (Punto sustituido por Art. 1 — IVA — exención de teatro, conciertos y recitales musicales B.O. 19/7/2006). 11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos. (Apartado incorporado por art. 1° del Decreto N° 845/2001 B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando se trata de prestaciones realizadas entre el 1º de mayo de 2001 y la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las que por aplicación de lo dispuesto por el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 se hubiese trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.) 12) Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILOMETROS (100 km.). La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje. (Punto 12 sustituido por art. 5° del Decreto N° 802/2001 B.O. 19/6/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.) 13) El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43. 14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43. 15) Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos. 16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación: 1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto. 2. (Apartado derogado por inc. e), Art. 2 — Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) 3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado. 4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas. 5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado. 6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley de Obligaciones Negociables. 7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades. 8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue. 9. Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. (Apartado sustituido por inc. b), art. 1° del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive.) 10. Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social. (Apartado incorporado por Art. 22 — Ley de Promoción del Microcrédito B.O. 21/7/2006). 17) Los servicios personales domésticos. 18) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado. (Punto sustituido por inc. f), Art. 2 — Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) 19) Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo. 20) Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada. 21) Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el Art. 3 — Ley Nacional del Teatro. (Apartado incorporado por inc. d), art. 1° del Decreto N° 496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.) 22) La de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el Art. 1 — Ley 22.016 (Empresas del Estado y Tributos). La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del , por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación. (Punto sustituido por inc. a), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en vigencia.) 23) El otorgamiento de concesiones. 24) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. 25) Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. 26) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43. (Punto sustituido por inc. e.5), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.) 27) Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la Ley de Radiodifusión que, conforme los parámetros técnicos fijados por la , tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones. (Punto incorporado por inc. e.5 bis), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.) (Nota Infoleg: Incorporación observada por el Poder Ejecutivo por inc. b), art. 1º del Decreto N° 1.517/98 B.O. 30/12/1998. Posterior insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 B.O. 02/08/1999.) 28) La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación territorial. Los sujetos del impuesto al valor agregado comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado. Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del Art. 29 — Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A los efectos del presente apartado, se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias. Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus similares radicados en la República Argentina. (Apartado 28 sustituido por Art. 1 — IVA — exención para congresos y ferias (2006) B.O. 12/1/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). 29) El acceso y/o la descarga de libros digitales. (Apartado incorporado por Art. 91 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia) Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior. La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o , la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario. ARTICULO ... — Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos —excepto para los espectáculos comprendidos en el punto 10, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º y para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. (Expresión "…teatrales…" derogada por Art. 2 — IVA — exención de teatro, conciertos y recitales musicales B.O. 19/7/2006). Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios. Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. (Párrafo incorporado por Art. 1 — Ley 25.920 (exenciones genéricas y IVA) B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el Art. 3 — Ley 16.656, que fuera incorporada como inciso s) del Art. 19 — Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones). (Párrafo incorporado por Art. 1 — Ley 25.920 (exenciones genéricas y IVA) B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial). (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 7°, sustituido por pto. d), art. 1° del Decreto N° 615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

Qué significa en la práctica

Enumera las ventas, locaciones e importaciones exentas del IVA: libros, diarios y revistas, sellos postales, agua ordinaria, leche sin aditivos, medicamentos (reventa), aeronaves, embarcaciones, y servicios como salud, educación, transporte de pasajeros de larga distancia, espectáculos, intereses de ciertos préstamos, entre muchos otros.

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